Transmisión, obtención y difusión de fotos íntimas y la expectativa razonable de intimidad.

A estas alturas supongo que todos estaréis al tanto de lo sucedido con ciertas fotografías de algunos estudiantes de la Universidad de Deusto que han sido compartidas a través de teléfonos móviles e Internet.

En un primer momento se habló de filtración de las fotos a través de la red wifi de la universidad (El Mundo y La Vanguardia).

Al parecer,  Deusto dispone de una red wifi de carácter privado, con una clave para cada alumno, y otra red pública a la que cualquier persona se puede conectar, y, según informa la propia universidad “Si alguien ha accedido a la información contenida en un dispositivo electrónico, sólo se  ha podido producir en caso de que el propietario no hubiera tomado medidas de seguridad para evitar el acceso a dicho terminal”.

En mi opinión es probable que lo que haya ocurrido sea sencillamente, no que se haya accedido a ningún dispositivo para conseguir las fotografías, sino que éstas se hayan captado al ser compartidas a través de la red wifi de la Universidad, ya sea la red privada o la pública.

Sin entrar en profundidad en cuestiones de índole técnica (pues depende, entre otras cosas, del tipo de router que se utilice para la conexión en red), en general cualquier persona que acceda lícitamente a una red wifi, bien por ser pública, bien por tener las claves en caso de ser privada, puede observar toda la información que circula a través de la misma en texto plano (no encriptada) mediante el uso de uno cualquiera de los software de escucha (“sniffers”) que existen.

Es pronto para saber qué ha sucedido exactamente y deberá llevarse a cabo la pertinente investigación, pero supongamos que esto es lo que ha ocurrido al compartirse las fotografías en ese entorno wifi, bien por los propios afectados, bien por terceras personas a quienes aquéllos previamente las hubieran enviado. En este último supuesto, estas terceras personas pueden ser responsables de un ilícito civil, por vulneración del derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen de los afectados, pero es más difícil que acaben teniendo una condena penal. En octubre de este año el Gobierno anunció una reforma del Código Penal , por la que se castigará «la divulgación no autorizada de grabaciones o imágenes íntimas obtenidas con el consentimiento de la víctima, pero luego divulgadas sin que ésta lo sepa, cuando afecten gravemente a su intimidad»  y en el anuncio de dicha reforma se nos dice: «El Código Penal vigente sólo castiga el apoderamiento o interceptación de cartas o mensajes privados de la víctima, pero no preveía cuando era ella misma quien se los facilitaba a la persona que luego los difundía» (aclaración).

Y quien captó y posteriormente difundió esas imágenes ¿tiene algún tipo de responsabilidad penal?

De haber cometido un delito sería el de descubrimiento y revelación de secretos en alguna de sus modalidades previstas en el Art. 197 del Código Penal vigente en España. Ahora bien, para que cualquiera de estas conductas pueda ser considerada delito debe haberse cometido sin el consentimiento de la persona a quien se capta o intercepta la información. Y aquí es donde el terreno ya se vuelve más resbaladizo, pues podría considerarse que al haberse transmitido esa información en un entorno abierto, como puede ser una red wifi pública, se está consintiendo su publicidad (véase, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo 437/2010, de 16 de abril). Digamos, en un burdo ejemplo comparativo, que sería como si se penalizara a Maruja por escuchar e ir contando lo que Juan y Pepita hablaban desde las ventanas de sus casas que dan al patio de vecinos.

Sin embargo, entiendo que aquí resultaría interesante aplicar la doctrina sobre la denominada “expectativa razonable de intimidad” (Sentencia del Tribunal Constitucional 12/2012 de 30 de enero). Y es que perfectamente podemos pensar que quienes compartieron esas imágenes, a pesar de hacerlo a través de la wifi de la Universidad (insisto en que esto es sólo el supuesto bajo el que escribo, pero está por averiguarse si así fue), nunca fueron plenamente conscientes del peligro que ello podía entrañar y que, muy al contrario, actuaron en todo momento bajo lo que para ellos era un entorno de privacidad suficiente. De hecho, lo normal no es ir instalando software de escucha sobre cada wifi por la que uno navega, y aunque no se precisen conocimientos informáticos para ello, la inmensa mayoría de personas no lo hacemos y por tanto no accedemos nunca a la información que otros transmitan en la misma red que estamos utilizando. Por no hablar de que, según el “sniffer” utilizado, luego se requiere procesar a parte los paquetes obtenidos del tráfico de la red. De modo que podemos entender que lo último que pensaba quien compartió tales imágenes es que éstas acabarían incluso saliendo por televisión (por cierto, lamentable el comportamiento de algunos medios de información facilitando las imágenes, lo cual resulta totalmente excesivo al no aportar datos necesarios para la noticia).

En conclusión, opino que, de haberse producido los hechos conforme aquí se recoge, deberíamos considerar que, incluso a pesar de que fueran los propios afectados quienes compartieran sus imágenes a través de la wifi de la universidad, ello no supone necesariamente un consentimiento a efectos de la no aplicación del Art. 197 del Código Penal y por tanto podría ser penalmente responsable aquella persona que hubiera captado y difundido tales imágenes.

Al margen de todo lo anterior, quiero manifestar mi total repulsa a este tipo de actuaciones, independientemente de que sean jurídicamente perseguibles o no, así como también a cualquier comentario vejatorio sobre las personas que aparecen en las fotografías. Ellas son las únicas que no han hecho nada malo.

Si este tema te ha interesado puedes echar un vistazo a «El Código Penal y la divulgación no autorizada de grabaciones o imágenes íntimas«.

7 comentarios en “Transmisión, obtención y difusión de fotos íntimas y la expectativa razonable de intimidad.

  1. ruthbenitoabog dijo:

    Muchas gracias por vuestros comentarios, pero yo debo retractarme en parte, y es que conforme a la actual redacción del Art. 197.2,, y como bien explican David González Calleja, en «Descargas Legales» (http://descargalegal.blogs.lexnova.es/2012/11/29/de-los-yebenes-a-deusto-es-delito-la-difusion-de-imagenes-privadas/), y Jorge Campanillas en http://www.eitb.com/es/videos/detalle/995561/video-limites-legales-difusion-imagenes–ni-mas-ni-menos/, puede entenderse que la difusión en sí misma de estas imágenes, sin consentimiento del afectado, puede ser constitutiva de delito con independencia del modo de su obtención.

    Entiendo que cabría tal interpretación porque el apartado 2º del indicado precepto establece: «Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero». Es decir que aquí podemos contemplar la existencia de delito en la persona que accede sin autorización, pero también en la que, habiendo accedido lícitamente a los datos, los utiliza posteriormente sin autorización, eso sí, entiendo que se requerirá la intención de causar perjuicio al titular de los datos o a un tercero.

    Cabría entonces preguntarnos a qué obedece la pretendida reforma del Código Penal en este sentido si esta conducta ya se encuentra tipificada como delito. Puede que la intención del legislador sea la de contemplarlo como tal con independencia de que el autor tenga o no intención de causar un perjuicio a la víctima, ya que al parecer, la redacción de la modificación en el Anteproyecto de Reforma del Código Penal (http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/1292358725605?blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-Disposition&blobheadervalue1=attachment%3B+filename%3DAnteproyecto_de_Ley_de_Reforma_del_Codigo_Penal.pdf) es la siguiente:

    “4 bis. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis
    a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a
    terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con
    su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de
    terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa
    persona.”

    Personalmente creo que es bueno que este tipo de conductas queden por fin claramente tipificadas como delito, pero la prevista me parece una redacción desafortunada y creo que sería conveniente pulirla mucho más. En primer lugar me llama la atención que la pena sea muy inferior a cualquiera de las contempladas en el art. 197 vigente, y a las consecuencias que esto puede provocar y es que, si entendemos que si por el 197.2 y el 197.4 ya se contempla en sí misma como delito la divulgación no consentida de datos reservados, ¿puede darse el caso de que la difusión de un número de teléfono conlleve una condena de prisión superior a la difusión de imágenes como las del caso de Deusto? ¿O debemos entender que en el caso de que además existiera intención de causar un perjuicio no se aplicaría el 4 bis, sino el 197.2, o el 197.4? Puestos a regular la especialidad respecto a este tipo de datos, me parece que deberían concretarse todos los supuestos bajo el mismo apartado, o lo contrario nos llevará a la inseguridad que se origina hasta que se unifica la posterior y difícil labor interpretativa por parte de los tribunales. A parte de esto habrá que ver qué se entiende por «fuera del alcance de la mirada de terceros» y por que la divulgación «menoscabe gravemente la intimidad» de la persona, ¿habrá delito si la foto se comparte, sin autorización, pero exclusivamente con una sola persona de plena confianza?

    Complejo el tema…

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