Los enlaces, la opinión de la European Copyright Society y la competencia desleal

Isadora Lollo

Isadora Lollo

Los derechos de explotación que cualquier autor tiene sobre su obra son los de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Siendo claro que un enlace no supone un acto de reproducción ni de distribución ni de transformación de una obra, no existe así unanimidad en cuanto a si se trata de un acto de comunicación pública o no.

El 18 de octubre de 2012 un Tribunal de Apelación sueco elevó consulta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en torno a si los enlaces a URL’s (links o hyperlinks) constituyen comunicación pública a efectos de propiedad intelectual y por lo tanto infringen derechos de autor si se carece de la correspondiente autorización.

Más nos vale armarnos de paciencia, pues el TJUE puede tardar en resolver esta consulta entre uno y dos años (a la vista del tiempo transcurrido para sus últimas sentencias), pero de momento me gustaría destacar la opinión de la European Copyright Society (ECS), emitida el pasado 15 de febrero al respecto de este caso, y cuya lectura recomiendo por el análisis que realiza sobre lo que se entiende por comunicación pública con base en la normativa y casuística existente.

Esta Asociación, constituida por varios académicos expertos en propiedad intelectual con el fin de evaluar la Directiva Europea 2001/29, sobre derechos de autor y sociedad de la información, concluye que un enlace no es una comunicación pública a efectos del art. 3 de la indicada Directiva, y que por lo tanto no infringiría en tal sentido los derechos de autor una persona que, sin el consentimiento de su autor, enlaza a una obra (texto, foto, vídeo, música…) que se encuentra alojada en otro sitio web.

La principal razón por la que llegan a tal conclusión es que consideran que por “comunicación” debe entenderse la transmisión de la obra y no el mero hecho de que se facilite el acceso al lugar desde donde el cual dicha transmisión se efectúa. En un enlace no se produce dicha transmisión, sino que se dirige al usuario al lugar desde el cual, si luego éste quiere, accede a la transmisión de la obra. En este sentido el enlace identifica y facilita el acceso a una dirección URL, pero no efectúa una transmisión de la obra y por lo tanto no hay comunicación pública.

A parte de lo anterior, a juicio de estos expertos, una infracción del derecho de comunicación pública debe implicar que la transmisión de la obra se realiza a un público nuevo, en el sentido de tratarse de un público distinto a aquel al que el autor ha autorizado a acceder a su obra o le cabe esperar razonablemente que pueda acceder a ella. De este modo, el autor que permite que su obra esté “en abierto” en Internet, está autorizando, en buena lógica, que se acceda a ella desde cualquier sitio y por múltiples herramientas de búsqueda y por lo tanto un enlace, incluso si se entendiera como transmisión de la obra, no implica que tal transmisión se realice a un público nuevo, pues en Internet el público es universal. Obviamente este argumento no cabría en los supuestos en que la obra hubiera sido inicialmente publicada en Internet sin consentimiento del autor.

Pero debo reconocer que lo que más me ha llamado la atención del informe de la ECS, por lo inspirador que me ha resultado, es su consideración respecto a que aunque un enlace tipo “frame” (lo entiendo por tanto también aplicable a un enlace embebido o seudoenlace) por lo expuesto no constituya un acto de comunicación pública, no podemos presuponerle siempre y en todo caso completa licitud pues, por ejemplo, si presenta la obra en un contexto distinto al pretendido por el autor podría estar vulnerando el derecho moral de éste a proteger la integridad de su obra, o también porque podría suponer una práctica de competencia desleal al inducir a confusión al usuario que piensa que está accediendo a la obra desde un sitio web cuando en realidad lo está haciendo desde otro distinto.

La ECS sólo hace mención en este documento a la competencia desleal refiriéndose a este concreto tipo de enlaces y en el Derecho español lo podríamos poner en relación con los arts. 5, 6 e incluso 7 de nuestra Ley de Competencia Desleal. Pero (aquí la inspiración) pienso que existe una vía de defensa para los autores y otros titulares de derechos de explotación de propiedad intelectual con base también en el resto de comportamientos contemplados en la ley como actos de competencia desleal, particularmente en los recogidos en el general del art. 4 y en los arts. 11 y 12 de la LCD.

Como digo, es algo que me queda por estudiar detenidamente, pero quizá merezca la pena dirigir los esfuerzos en este sentido antes que en modificar el Código Penal para criminalizar las webs de enlaces, máxime teniendo en cuenta que el TJUE puede responder con un no a la última de las cuestiones planteadas en la consulta del Tribunal sueco, que es: “¿Están facultados los Estados miembros para otorgar al autor una protección más amplia de su derecho exclusivo permitiendo que la comunicación al público comprenda más actos que los derivados del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información?

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2 comentarios en “Los enlaces, la opinión de la European Copyright Society y la competencia desleal

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