¿DERECHO EXCLUSIVO SOBRE UN SEUDÓNIMO?

Ni todos usamos certificados digitales, ni en la inmensidad de Internet se han implementado sistemas suficientes para su utilización. Tampoco los proveedores de servicios en España, ni todas las Administraciones Públicas a pesar de lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Al respecto, hace un par de días (el 1/11/2011) Xavier Ribas publicaba en su blog “Obstáculos para el DNI electrónico”.

En un cibermundo ideal navegaríamos por la red, desde nuestros pc’s o desde nuestros dispositivos móviles (smartphones o tablets) de forma que, antes de acceder a un portal, blog o red social y dejar nuestro rastro (que lo dejamos, a veces más de lo que quisiéramos conscientemente), pudiéramos elegir en un desplegable y con un solo clic, qué identidad digital autenticada, entre varias, querríamos utilizar (pública o anónima, personal o individual, de representante, de empleado público, etc.). Pero hoy por hoy, y a pesar de que nuestra legislación es una de las más avanzadas en la materia, nada más lejos de la realidad. Y no sé si mis ojos llegarán a ver un escenario digital donde existan las garantías suficientes para que gocemos de una buena convivencia entre seguridad y privacidad en Internet.

Ahora bien, los internautas solemos actuar en la Web 2.0 siempre bajo un mismo alias o bajo varios, uno por cada perfil o identidad parcial que deseamos utilizar y mostrar según el ámbito en el que en ese momento nos movemos por la red. Hablamos pues, de forma indiscutible, de identidad o identidades digitales con respecto a una misma persona.

No cabe duda de que una persona puede ser muy conocida en Twitter sólo por el seudónimo que en dicha red social utiliza y, si bien, no de forma autenticada, lo cierto es que ese alias o seudónimo le identifica, bien de forma total, bien parcialmente, en función de algunos de sus rasgos (profesión, militancia política, pertenencia a un club, etc.), en su mayoría según la información personal que la propia persona facilita (incluso muchos no internautas tienen su identidad digital, les guste o no, debido a la información que sobre ellos vierten terceras personas en Internet).

Ese alias, además, es utilizado en distintos foros, blogs, etc, precisamente porque el usuario quiere ser identificado por él en tales esferas. Es algo así como decir “eh, soy yo, el de twitter” o “tu vecino de blog”. Y en parte gracias a esa actividad se gana, o no, una u otra fama, o lo que se llama “reputación on-line”, que está muy de moda ahora, pero cuya existencia no deja de ser una “verdad verdadera”.

Para hacerlo más ilustrativo pongamos como ejemplo un brillante estudiante de Historia del Arte en su último año de carrera, que tiene su blog, “conarte.com”,su cuenta en Twitter @conarte, y participa en otros blogs y foros bajo el seudónimo “conarte”. Este chico promete en el sector, según los entendidos, y lo demuestra con cada intervención en “su” Web 2.0.

Esa reputación la tenemos canalizada por nuestro alias o seudónimo, que en ocasiones va acompañado por una imagen (avatar) que puede ser una fotografía personal. Ambos susceptibles de ser utilizados por terceros, de forma que resulta sumamente sencillo arruinar la reputación on-line de una persona utilizando su seudónimo para dejar comentarios absurdos, ridículos, fuera de tono, e incluso con contenido ilícito, en aquellos lugares frecuentados por aquel cuyo alias ha sido “usurpado”.

Nos vamos acercando al interrogante.

Últimamente hablamos mucho de “suplantación de perfiles” en redes sociales y de los mecanismos de defensa de que dispone el internauta, que son varios y/o con diversos enfoques dependiendo de cada caso, incluso, aunque está siendo discutido,  desde la perspectiva de la protección de datos de carácter personal (como hemos visto en Resolución reciente de la Agencia Española de Protección de Datos).

Entiendo que si una persona usa el seudónimo y foto de otro, desde el momento en que ésta le identifica de forma inequívoca, éste puede contar con la defensa que le propician la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, o en su caso la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, e incluso el Código Penal, según las circunstancias concretas que se den. Pero ¿qué ocurre si únicamente usa su seudónimo habitual? ¿O si usa también su avatar pero éste no es una fotografía personal?

Aún en el caso de que el alias y el avatar (no fotografía personal) pudieran ser entendidos como dato de carácter personal, en cuanto que puedan constituir una información que permite identificar o hacer identificable a una persona, la defensa por la vía de la protección de datos personales es sumamente limitada para estos supuestos y de lo que se trata no es de proteger el dato en sí, sino la reputación on-line. Luego, ¿qué medidas puede llevar a cabo el internauta cuyo seudónimo ha sido utilizado por otro en menoscabo de su imagen? ¿Tiene un internauta derechos exclusivos sobre su alias? ¿Puede exigir que se retiren comentarios realizados bajo el mismo? Y ¿cómo debe actuar el administrador del foro al que se le requiere para que retire un comentario hecho con un alias “ajeno”? Sinceramente, no me gustaría estar en la situación de este último.

Las empresas tienen una vía abierta al respecto registrando sus marcas y nombres comerciales, lo que considero de suma importancia ahora más que nunca a fin de evitar, en lo posible, los conflictos de dominios y ahora también de nombres y/o avatares en las redes sociales (a este respecto recomiendo la lectura del post de Victor Salgado (@abonauta) en su blog). Pero ¿y el particular? ¿Y ese estudiante de Historia del Arte que, por su trayectoria offline y online se las prometía muy felices para encontrar trabajo?

Desde mi punto de vista, siempre y cuando consideremos que nos encontramos ante elementos que constituyan una identidad digital, y ésta haya sido objeto de un real perjuicio suficiente, hemos de procurar dotar las medidas de protección oportunas al caso. Si no las hay o son ambiguas, será más difícil el camino, y probablemente haya que esforzarse en conseguir los medios de prueba necesarios para que la acción prospere, pero ha de intentarse.

Quizá una solución preventiva, y con fines probatorios, podría serlo la creación de un registro unificado de seudónimos asociado a las firmas electrónicas, de forma que el seudónimo se conoce si bien no así la identidad real de su titular, salvo consentimiento de éste o autorización judicial.

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