La regla de los pasos ¿hacia atrás?

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Hace mucho tiempo que ando con ganas de escribir este post, y más desde que Google anunció que cerraba en España su servicio Google Noticias, pero está claro que el tiempo es un bien de lujo.

¿Conocéis la historia de los cangrejos españoles en el cubo? Ahí va:

Un turista se acerca a un pescador que tiene cangrejos en dos cubos, uno tapado y otro sin tapar y le pregunta qué diferencia hay entre los cangrejos de uno y otro cubo.

– En el tapado –responde el pescador- tengo cangrejos japoneses y americanos y en el destapado, españoles. Los tres tipos son igual de inteligentes, grandes, fuertes e incluso el sabor es indistinguible.

– Y ¿por qué el de los japoneses y americanos lleva tapa y el de los españoles no?

– Los cangrejos japoneses y americanos se ayudan para escapar, hacen una torre uno encima de otro y el que llega arriba tira de todos los demás hasta sacarlos. El cubo de los cangrejos españoles no necesita tapa: en cuanto uno empieza a subir, los demás tiran de él para abajo.

Añado yo a esta historia que siempre habrá algún cangrejo (japonés, americano o español) que trepe sobre los demás y luego no ayude a los otros a salir y, francamente, eso está muy feo y sienta muy mal. Sin embargo, no cabe duda de los enormes beneficios de los modelos colaborativos o simbióticos.

Fijar los límites de lo que debe permitirse o no, en la práctica, no es sencillo. Y en materia de propiedad intelectual no es sólo que los límites sean difusos (lo son como niebla en la noche más tenebrosa del lado oscuro), es que entender bien hoy en día la propiedad intelectual y conjugarla a su vez con el derecho de acceso a la cultura y a la información, es un reto titánico.

No, no es fácil. Pero creo que estamos perdiendo oportunidades para hacerlo y, por tanto, para contribuir a salir del cubo. E incluso que estemos dando pasos hacia atrás.

En los USA tienen una cosa muy bonita que se llama “fair use”, que actúa como excepción al “copyright” permitiendo, en ciertos supuestos, un uso limitado de obras protegidas sin necesidad de tener la autorización de los titulares de los derechos. En otros países existen figuras similares. En Inglaterra, Canadá, Australia y Nueva Zelanda se conoce como “fair dealing”. En España lo más parecido que tenemos es la prueba o regla de los tres pasos, que deriva del art. 9.2 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (ratificado por España), y del art. 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (los ADPIC, firmado por España el 1 de enero de 1995). Dicha regla viene a decir que los límites o excepciones a los derechos de propiedad intelectual deberán permitirse:

– En determinados casos especiales (paso 1).

– Siempre que no se atente a la explotación normal de la obra (paso 2).

– Y no se cause con ello un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor (paso 3).

Ahora bien, lo que Berna y el Acuerdo sobre los ADPIC vienen a decir a los países firmantes, es que las limitaciones o excepciones que cada uno establezca a los derechos de autor, deben ceñirse a esos tres pasos[1], pero no que cualquier uso de una obra protegida que cumpla con dichos tres pasos se convierta automáticamente en un uso legalmente permitido. Y hay una sutil pero gran diferencia a la hora de introducirlo en nuestra legislación.

Así, nuestra Ley de Propiedad Intelectual, después de enumerar los límites a los derechos de autor, en su art. 40 bis establece que aquéllos no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran. De modo que lo que tenemos, si hacemos una interpretación exclusivamente literal de este art. 40 bis, no es una regla adaptable que fija los criterios con base a los cuales podamos concluir que cierta utilización de una obra protegida puede hacerse sin requerir la autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual, sino que estamos ante una pauta para interpretar los límites a los derechos de propiedad intelectual que vienen regulados en la ley como “númerus clausus” (lo son exclusivamente los contemplados en los artículos 31 a 40 de la ley).

Merece especial atención la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012, del caso “Megakini v. Google”, en el que el titular de una web de apuestas demandaba a Google y pedía una indemnización porque “no había autorizado la incorporación de su página electrónica ni la utilización de su contenido por parte de Google para que esta la comunicara indiscriminadamente a terceros” a través del buscador sin que dicha conducta, según el demandante, tuviera encaje en ninguno de los límites o excepciones a los derechos de autor.

No se refiere al servicio Google Noticias, sino al buscador, pero la considero especialmente relevante por la interpretación integradora que hace de la mencionada regla de los tres pasos:

“el art. 40 bis LPI (…) tiene un valor interpretativo no solo y exclusivamente negativo (… ), sino también positivo, en cuanto enuncia los principios que justifican la propia excepcionalidad de los límites o, si se quiere, la necesidad de la licencia del autor como regla general ( «perjuicio injustificado a los intereses legítimos» o «detrimento de la explotación normal de las obras» ). Esto permite que la denominada regla, prueba o test «de los tres pasos» contenida en el art. 40 bis pueda considerarse como manifestación especial en la LPI de la doctrina del ius usus inocui , del principio general del ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena ( art. 7.1 CC ), del principio asimismo general de la prohibición del abuso del derecho o del ejercicio antisocial del mismo ( art. 7.2 CC ) y de la configuración constitucional del derecho de propiedad como derecho delimitado”.

Lo que lleva a los magistrados del Supremo a concluir que:

“aun cuando los límites al derecho de autor deban interpretarse restrictivamente, ninguno de los dos artículos en cuestión de la LPI, el 31.1 o el 40 bis, es excluyente de la doctrina del ius usus inocui para permitir el uso inocuo con arreglo a los propios principios de la LPI ni, menos aún, de la consideración de los arts. 7 CC, 11 LOPJ y 247.2 LEC. Antes bien, la pretensión de que se cierre el buscador de Google o de que se condene a esta demandada a pagar una indemnización por una actividad que beneficia al demandante, al facilitar en general el acceso a su página web y el conocimiento de su contenido, debe considerarse prohibida por el apdo. 2 del art. 7 CC , como abuso del derecho de autor o ejercicio antisocial del mismo, por cuanto al amparo de la interpretación restrictiva de los límites al derecho de autor pretende perjudicar a Google sin obtener ningún beneficio propio, como no sea fama, notoriedad o la propia indemnización pedida en la demanda”.

Parece pues que con esta sentencia comienza a propiciarse un sistema flexible, que buena falta hace en este mundo tecnológico tan cambiante, para ayudarnos a definir cuándo un determinado uso de una obra protegida, sin la correspondiente autorización, será lícito y cuándo no, con independencia de que se encuentre o no expresamente recogido como excepción en la ley.

A partir del 1 de enero de 2015 entrará en vigor la mayor parte de la última reforma (o intento de parche) de la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo nuevo artículo 31.2 se regula el que se ha dado en llamar “canon AEDE” o “tasa Google”. Dicha disposición, en mi opinión, constituye el ejemplo de lo que debemos huir: intenta regular de un modo exhaustivo un caso muy concreto, lamentablemente utilizando para ello conceptos indeterminados, con una redacción francamente desafortunada y difícil de entender, y sin fijar reglas válidas para otros supuestos.

Además, paradójicamente, hará inaplicable los criterios marcados en la sentencia comentada a los “prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos” (quienes quiera que por tales se refiera) que ahora, en sustitución, deberán regirse por los nuevos criterios contenidos en ese artículo 32.2, los cuales difícilmente casarán en ocasiones con la interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo. Como consecuencia, muchos agregadores de contenidos no necesitarán la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual de tales contenidos, pero deberán abonar una compensación.

Esto podría dar lugar a que ciertos agregadores de contenidos que reúnan los requisitos establecidos por nuestro Tribunal Supremo, se vean obligados a pagar la compensación (ya veremos cuál, cómo y por cuánto y si satisface a los titulares de los derechos o no), o negociar si es que finalmente es posible que una negociación evite el pago de la compensación, o se vean abocados al cierre.

Google ha cerrado Google Noticias en España. Hay quien piensa que a Google Noticias no le era aplicable la nueva norma. Yo creo que sí. En primer lugar porque reproducía las fotografías con que los medios ilustran sus noticias y con la reforma la “puesta a disposición del público” (sea lo que sea que esto sea) de esas imágenes siempre requerirá la autorización del titular de los derechos. Y en segundo lugar porque, aunque no tuviera finalidad comercial propia e incluyera un enlace al origen (dos de los tres requisitos para que no le fuera aplicable), no se limitaba a “lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda a la petición del usuario” (tercer requisito), ya que, a diferencia del buscador, Google Noticias ofrecía una relación de noticias sin necesidad de que el usuario introdujera criterios de búsqueda sobre las mismas.

¿Que Google podía haber hecho cambios en su sistema para evitar que le fuera aplicable el “canon AEDE”? Fijo que sí. ¿Que cierra para echar un pulso a los medios de comunicación españoles? Pues ahí ya no estoy tan segura. Bien pudiera tratarse simplemente de que el cierre del servicio es lo más fácil y sencillo para no correr ningún riesgo y que no pierde nada con ello.

Sin embargo otros habrá a quienes la reforma sí haga mucha pupa. Merecida o no, yo no hago más que darle vueltas a los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo que os he comentado. A eso y a la historia de los cangrejos españoles en el cubo…

[1] Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, art. 9.2: “Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.”
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, art. 13: “Los Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.”

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