Memes y memeces

El PP propone en el Congreso que los ‘memes’ sean delito”, “El Partido Popular quiere que el uso de memes sea delito. Aunque no siempre”, “El Partido Popular quiere los memes sean delito en España”, éstos son algunos de los titulares que se pueden leer hoy en algunos medios de comunicación.

Decididamente se nos va la pinza. A unos o a otros. A unos porque proponer tal cosa, así, literalmente, sería una auténtica barbarie inconstitucional. A otros porque, de no ser lo anterior, parece que se están cargando titulares con pólvora fabricada por la crisis del periodismo y comentarios que reflejan muy bien la moda de lo superficial y lo inmediato que me huelo está enfermando a esta sociedad.

De verdad, cada vez cuesta más encontrar, y mantener uno mismo, la mesura en estos días (acepciones 1 y 4, que ya hay que precisar).

Veamos. El Grupo Parlamentario Popular ha presentado en el Congreso de los Diputados una Proposición no de Ley, la nº 161/000740, que podéis leer íntegra aquí y que, en resumen, viene a solicitar que se debata en la Comisión Constitucional la necesidad de reformar la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.  Y justifica esta proposición, según se lee en la misma, en “la alta litigiosidad existente entre los «derechos fundamentales de la personalidad» del artículo 18 CE, con otros derechos constitucionalmente protegidos como son la libertad de información y la libertad de expresión” y en que “la indefinición, la falta de complitud y flexibilidad de esta norma da cabida a distintas interpretaciones jurisprudenciales sobre un mismo caso, algo que puede poner en peligro el principio de seguridad jurídica”.

Hace escasos días, en unas clases que impartía sobre derecho al honor, intimidad e imagen en Internet, precisamente comentaba a los alumnos el incremento de juicios en los que se encuentran en conflicto alguno de estos derechos:

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Como se puede ver en la imagen superior (una de las diapositivas utilizada en las clases), realicé una búsqueda en la base de datos del CENDOJ, y el resultado fue que, entre los años 1980 a 2008, un período de 28 años, aparecen 4.182 sentencias del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales, que hacen referencia al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y, en los siguientes casi 8 años (durante los que se ha producido el auge de las redes sociales y de las aplicaciones móviles de mensajería instantánea), son 4.578 las sentencias de dichos tribunales que se refieren a estos derechos, casi 400 sentencias más en un período de tiempo 3,5 veces menor.

Por lo tanto, no puedo si no compartir ese argumento del aumento de la litigiosidad. Sin embargo, no estoy tan segura de que sirva para justificar una modificación de la ley y menos aún para convertir en delito conductas que, pudiendo ser ilícitas, no conllevan una gravedad o un impacto tales que se vuelvan merecedoras de plasmarse en el Código Penal.

También es verdad que algunos memes pueden infringir algún derecho fundamental de quien aparece en la imagen. Ahora bien, me parece muy acertado, tal cual sucede hoy en día, que cuando el protagonista es un político (o cualquier otra persona con proyección o relevancia pública o social), se otorgue, como regla de partida, más fuerza a la libertad de expresión o al derecho a la información frente a sus derechos al honor, a la intimidad y a la imagen. De hecho, este último prácticamente decae, tal cual se recoge en el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982:

En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

  1. a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  2. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
  3. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

En las clases que comentaba, tuvimos oportunidad de debatir sobre la necesidad de que se delimiten con mayor precisión los casos que constituyen vulneración del derecho al honor, del derecho a la intimidad o del derecho a la imagen (tres derechos claramente diferenciados, dicho sea de paso, y no uno solo). Algunos alumnos percibían esa inseguridad jurídica a que se refiere el grupo parlamentario popular, ya que actualmente hay que ponderar los derechos en conflicto caso por caso y es un trabajo difícil de realizar, como tuvieron la oportunidad de comprobar con algunos ejemplos. No obstante, por regla general, soy reacia a que, como consecuencia de la tecnología que se emplee, deba legislarse de un modo u otro. Creo, además, que la ley y la jurisprudencia existentes ya nos proporcionan los criterios necesarios para enjuiciar estos supuestos de choque entre derechos fundamentales.

En todo caso, habrá que esperar a ver cómo evoluciona esta proposición no de ley y, si llega el momento, saber cuáles son exactamente las modificaciones que se pretenden introducir. Ahora bien, con independencia de ello soy de la creencia de que vale más destinar fuerza a dos líneas de actuación mucho más ambiciosas que una modificación legislativa:

  • La inclusión en las aulas de asignaturas donde, entre otras cuestiones, se inculque el conocimiento y el respeto a los derechos fundamentales (a todos).
  • La dotación a la administración de justicia de más personal, de especial formación en estos temas cuando interviene un componente TIC (me atrevo a decir que la excepción ahora es el caso en el que no encontramos un elemento tecnológico) y de mejores recursos técnicos y procesales que agilicen los litigios y posibiliten una justicia más rápida y efectiva.

 

Créditos: Imagen cabecera por usuario de Flickr Tina D

Suplantación de identidad en Internet – Colaboración en Radio Segovia

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Ruth Benito Martín

El pasado 11 de marzo tuve el placer de colaborar en el programa «Hoy por hoy» de Radio Segovia (Cadena Ser) hablando sobre lo que se conoce como suplantación de identidad en Internet y sobre la conveniencia o no de modificar la Ley del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen a fin de poder perseguir mejor ciertos delitos que se comenten en la red.

Avanzo que en mi opinión no se trata tanto de cambiar esa concreta norma, sino de dotar de más y mejores medios tanto a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado como a la Administración de Justicia, y de tener muy claro que sea más o menos grave una conducta ilícita cometida en Internet, es tan ilícita como la llevada a cabo en el mundo offline, y como tal debe procurarse su investigación, su persecución y su corrección.

Si queréis escuchar la entrevista (tranquilos, no dura más que unos 5 minutitos, de verdad de la buena) podéis acceder a ella aquí.

Como anécdota, y por si os lo preguntáis (y si no también), os diré que no lo he subido al blog hasta ahora pensando que, por algún fallo, no era posible escuchar los podcasts de Radio Segovia, ya que en ellos no se ve ningún botón de «play». Hasta que lo he comentado con cierta persona, que por lo visto tiene más fe que yo, a fuerza ha querido encontrarlo y ha terminado demostrándome que efectivamente ahí está el botón de «play», aunque no se vea, a la izquierda de la grabación. No se ve, pero existe.

Os dejo ya, que ahora nos vamos a dar un paseo sobre el Manzanares y multiplicar sus peces XD.

Consideraciones en torno al derecho al olvido (Parte II y fin… o no)

[Trabajo publicado en El Observatorio Iberoamericano de Protección de Datos]

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¿Existe un “derecho al olvido” nuevo e independiente de cualquier otro?

Del mismo modo que se viene haciendo con el derecho de cancelación de los datos personales, podríamos hablar de un derecho al olvido desde el prisma del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, o en relación con la propiedad intelectual (concretamente el derecho del autor a retirar su obra del comercio por cambio de sus convicciones morales o intelectuales). En tal caso, eso que se ha dado en llamar derecho al olvido podría llegar a predicarse también de las personas jurídicas.

Uno de los primeros casos en donde podría verse reflejado un “derecho al olvido” puede ser el de Melvin v. Reid. Nos situamos en Estados Unidos en el año 1919 y nuestra protagonista es una prostituta acusada de asesinato. Es finalmente absuelta, rehace su vida, abandona la prostitución, contrae matrimonio, tiene hijos y en esta su “nueva vida” nadie, siquiera de sus círculos cercanos, conoce su pasado. En 1925 se emite la película “El quimono rojo” que relata con detalles su vida de prostituta y el juicio en el que se vio envuelta, identificándola con su verdadero nombre. Pues bien, la Corte de Apelación de California, en sentencia dictada el 28 de febrero de 1931, estimó la demanda interpuesta por esta mujer contra la productora de la película, basándose en el derecho a su privacidad pero, más allá de éste y en una explicación final, en el derecho a buscar y obtener la felicidad que la Constitución de California garantiza y en función del cual, entiende el Tribunal, toda persona que vive una vida de rectitud, con independencia de su pasado, tiene ese derecho a una protección frente a ataques innecesarios o agresiones injustificadas contra su libertad, su propiedad su posición social y su reputación.

En este sentido un “derecho al olvido” se asimilaría más a un derecho a la intimidad en relación con hechos pasados, aun cuando éstos pudieron haber adquirido cierta publicidad o ser noticiables en su momento, con el objetivo de proteger una buena reputación actual contra posibles ataques que ahora ya carecen de necesidad y/o justificación. Se pone, de este modo, en directa conexión el derecho a la intimidad con el derecho al honor, actuando aquél como escudo defensor de éste, y enfrentando ambos, como no puede ser de otro modo, con otros derechos o intereses colocados en el otro plato de la balanza, concretamente la libertad de expresión y el derecho de información.

¿Ante qué casos actuaría el derecho al olvido?: 

Un primer tipo de supuestos sería aquellos casos en los que, siendo, en el origen, cierta la información que se revela respecto a un individuo, éste debe soportar esa intromisión en su intimidad por estar legitimada en virtud del derecho de información  (ya sea éste ejercido a través de los medios de comunicación, ya de boletines oficiales o tablones edictales), pero en los que, debido al transcurso del tiempo, puede decirse que tal legitimación debe caducar a fin de que el individuo no tenga que soportar dicha carga durante el resto de su vida impidiéndole su propio pasado, en mayor o menor medida, vivir en paz un presente enmendado.

A este primer tipo habría que añadir una segunda clase de supuestos: Aquellos en los que, aun siendo incierto lo manifestado respecto a una persona y viendo ésta, así, mancillado su honor, el perjudicado prefiere no actuar contra dicho ataque porque en ese momento éste no ha transcendido lo suficiente como para no poder soportar sus efectos y, sin embargo, un tiempo después, pasados ya los plazos para ejercitar cualquier acción, es recuperada esa falsa información alcanzando, en esta ocasión, mucha mayor repercusión gracias al estado de la tecnología. Hablamos, por ejemplo, de imputaciones o juicios de valor que en su momento fueron publicados en formato papel con escasa difusión y que ahora son digitalizados, pasan a estar disponibles para cualquiera en Internet y comienzan a ser muy difundidos.

A la hora de tomar decisiones, las personas lo hacemos en función de las circunstancias que entonces nos rodean y sopesando las consecuencias que nos cabe esperar con lo que conocemos en ese momento. Hace 30 años a nadie se le podía exigir adivinar, o siquiera imaginar, que una falsa acusación vertida en la revista de un Instituto de un municipio de tres mil habitantes, podría ser recuperada, digitalizada y difundida a los cuatro vientos a través de las redes sociales en la actualidad.

Como vemos, y como queda patente en Melvin v. Reid, no es imprescindible que intervenga Internet para dar lugar a un derecho al olvido. No obstante, es cierto que este tipo de situaciones se han empezado a revelar muchísimo más desde la aparición de la Red y, sobre todo, desde la llegada de los fenómenos conocidos como web 2.0 y web 3.0.

Veamos, pues, si en estas situaciones el afectado puede protegerse del perjuicio que se le ocasiona con base en algún derecho ya existente, o por el contrario es necesario que nazca un verdadero y autónomo “derecho al olvido”.

En el primer tipo de supuestos, no podría operar ahora el derecho a la intimidad ni a la propia imagen, pues, partiendo de que los hechos o información íntimos del pasado de la persona fueron ciertos, en su momento fueron lícitamente sacados a la luz por ser noticiables o publicables en virtud del derecho a la información. Tampoco cabría la defensa por la vía del derecho al honor, puesto que, siendo cierta la información, no hay honor que salvaguardar.

Como decimos, se trata de casos en cuyo inicio u origen, en el conflicto entre, de una parte, el derecho a la intimidad y, de otra, el derecho a la información o la libertad de expresión o algún otro interés legítimo, prevaleció uno cualesquiera de estos últimos, rompiéndose la intimidad del individuo y no pudiendo decirse ya que la información que ha visto la luz sea merecedora de catalogarse como íntima a los efectos de gozar de la protección del derecho a la intimidad.

En el segundo tipo de supuestos, cuando la información contra la que actúa el afectado es falsa y atenta contra su reputación, el derecho que entra en juego es el derecho al honor. Pero, si vulnerado el honor de una persona, ésta no ejercita ninguna acción en su defensa y, como hemos mencionado anteriormente, deja pasar los plazos previstos para ello, se habrá aquietado y deberá asumir las consecuencias de sus propios actos. Tampoco aquí cabría accionar el derecho a la intimidad, puesto que, en primer lugar, es posible que no haya nada en lo dicho sobre esa persona que pudiera catalogarse como de su esfera privada, y, en todo caso puede haber transcurrido también el plazo para ejercitar esta acción (como sucede, por ejemplo, en la legislación española, ya que el plazo es el mismo para uno y otro derecho). Podría considerarse que, ante estas situaciones, debería reabrirse el plazo para ejercitar la acción, pero lo cierto es que las imputaciones o juicios de valores no son nuevos, ni tampoco estamos hablando de casos en los que el afectado no se había enterado, o no pudo enterarse, con anterioridad (en cuyo caso el plazo no habría empezado a correr, pues el afectado no pudo ejercitar la acción anteriormente).

Desde la óptica de la protección de los datos personales, una defensa en cualquiera de estas situaciones, puede resultar deficitaria y no resulta tan apropiada como la que se obtendría con este derecho al olvido que estamos apenas bocetando en este trabajo. Así se ha puesto de manifiesto, por ejemplo, con la propia sentencia del TJUE, ya que entiende que, si bien es posible ejercitarlo frente al gestor de un motor de búsqueda, en muchos casos no será posible hacerlo frente al editor donde se publicó en origen la información, o más correctamente, donde se llevó a cabo el tratamiento de los datos (ya que lo estamos contemplando aquí bajo el prisma de los datos personales). Ello es así por la interpretación que realiza el Tribunal del art. 9 de la Directiva 95/46/CE en relación con los fines periodísticos que legitiman dicho tratamiento. Como casi todas en Derecho, esta argumentación para diferenciar la efectividad de un derecho de cancelación frente a un buscador respecto a la que cabe obtener frente a un medio de información, es cuestionable. Ahora bien, en la medida en que dicho precepto remite, como límite al tratamiento, al derecho a la intimidad, y ya hemos visto que éste, en el inicio del caso en cuestión, puede decaer frente al derecho a la información, la actual normativa europea de protección de datos personales no da solución a los supuestos que venimos planteando cuando la publicación original se produjo en un medio de comunicación, más allá de poder ejercitar el derecho de cancelación frente a los motores de búsqueda en Internet conforme se explica en la antes dicha sentencia del TJUE.

En consecuencia, hay determinadas circunstancias en que, ni acudiendo al derecho a la intimidad, o al derecho al honor, o al de protección de datos personales, podemos dar una solución a quien ahora se ve perjudicado por hechos sucedidos en su vida pasada, que ya habían sido olvidados por la colectividad que en su momento supo de ellos, que ahora son traídos al presente, incluso puede que con mayor virulencia que en su origen, sin que exista una necesidad que así lo justifique, provocando que dicha persona no pueda disfrutar en paz de la vida digna que ahora lleva.

Llamémosle como queramos llamarle, y ya sea “viejo” o “nuevo” derecho, lo importante es que se garantice el desarrollo de la persona acorde a lo que cabe esperar dentro del modo en que ésta dirige su vida en la actualidad, evitando que cualquier pasado, más o menos oscuro, pueda frustrar dicho desarrollo cuando no existe ya necesidad ni justificación alguna para que tenga que continuar soportando tal carga. En el entorno digital, por tanto, el derecho al olvido adquiriría una gran relevancia como medio de protección de la identidad digital o del libre desarrollo de la persona en dicho entorno, pero, sin duda, también transcendiendo de éste.

Ruth Benito Martín

Foto: ClickFlashPhotos / Nicki Varkevisser

Consideraciones en torno al derecho al olvido (Parte I)

[Trabajo publicado en El Observatorio Iberoamericano de Protección de Datos]

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“Yo no hablo de venganzas ni perdones, el olvido es la única venganza y el único perdón”

Jorge Luis Borges.

Resulta indudable que hay una serie de derechos que en el entorno digital quedan más expuestos a posibles vulneraciones, y por lo tanto su desarrollo y aplicación pasan a adquirir, en dicho entorno, mayor relevancia.  Hablamos, cuanto menos, del derecho a la intimidad personal y familiar, del derecho al honor, del derecho a la propia imagen (no olvidemos que de estos tres, aunque estrechamente interrelacionados, cada uno protege aspectos distintos de la persona y a cada uno se aplican criterios jurisprudenciales diferentes), de la libertad de expresión, el derecho de información, los de propiedad intelectual y por supuesto, también, el derecho a la protección de los datos personales. Todos ellos se encuentran íntimamente ligados a la identidad digital de la persona, en la medida en que inciden directamente en la construcción de aquellos de los rasgos que caracterizan a un individuo que quedan puestos de manifiesto en la denominada web 3.0.

La Internet que disfrutamos hoy en día ha sufrido gran cambio respecto a la que conocimos en los años noventa, que era mucho más estática y unidireccional, y en la que el usuario ejercía un papel casi del todo pasivo, sin que su conducta conllevara normalmente una reacción en la red. Actualmente, en cambio, el usuario interactúa constantemente en Internet, se ha convertido en parte activa en la construcción del tejido de esta red de redes y su comportamiento puede llegar a provocar grandes reacciones. Este escenario, regido bajo el principio de neutralidad de la red y teniendo en cuenta que el acceso a Internet llega cada vez a una mayor población (como es deseable) y además por medio de más dispositivos (no digamos ya cuando vivamos el gran apogeo del Internet de las cosas), arroja unas características propias de la denominada web 3.0 que resultan de gran impacto para todos estos derechos. Tales características son: la amplificación (repercusión, alcance, rapidez y facilidad en la transmisión de la información), la accesibilidad a la información, más fácil, cómoda y barata, y la permanencia o perdurabilidad de la misma.

Ninguno de los derechos mencionados es absoluto y todos ellos, en su aplicación, encuentran su límite en otros derechos e intereses legítimos. Y en la ponderación que se haga en el conflicto entre unos y otros, adquieren especial importancia estas características de la Internet de hoy en día.

En este panorama, y desde hace unos años, se habla mucho sobre el derecho al olvido. Sin embargo, dudo que sepamos muy bien lo que es, empezando por si realmente existe o no, en el sentido de que efectivamente estemos hablando de un derecho nuevo y no, como muchos parecen definirlo, de un modo u otro, de lo que hace ya años es el derecho de cancelación de la protección de datos personales.

Tampoco tenemos, por lo tanto, una única definición aceptada del derecho al olvido. Son varias las definiciones que se han dado, sin embargo la mayoría de las que conozco lo ponen en relación exclusivamente con el derecho a la protección de los datos de carácter personal, así, por ejemplo la Comisión Europea lo definió en un principio, en su comunicación “A comprehensive approach on personal data protection in the European Union”, como the right of individuals to have their data no longer processed and deleted when they are no longer needed for legitimate purposes, que viene a ser algo así como el derecho de las personas a que sus datos dejen de ser tratados ​​y sean eliminados cuando ya no sean necesarios para los fines legítimos para los que fueron recabados.

En mi opinión esta definición resulta verdaderamente pobre y triste, pues no creo que deba referirse (o no exclusivamente) a los datos personales. Además puede inducir a error, pues ¿acaso en Europa no gozamos ya de esa protección desde la Directiva 95/46/EC? ¿Y no hace años que vienen introduciéndose en las distintas legislaciones nacionales los concretos derechos de oposición y cancelación de nuestros datos personales?

También hay quien lo describe como el derecho a que los buscadores no localicen tus datos personales en la red. A la vista de la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014, dictada en el caso C-131/12 (Google contra la AEPD), y siguiendo bajo el prisma de la protección de datos personales, en todo caso, tendría que definirse como el derecho que tiene un individuo a que los gestores de motores de búsqueda en Internet cesen en el tratamiento que de sus datos personales realicen en el territorio de la Unión Europea al enlazar a y al mostrar determinado contenido relativo a su persona, debido a que, habida cuenta de las circunstancias del caso en particular, dicho tratamiento ha dejado de ser legítimo, con independencia de que el tratamiento en origen continúe siendo lícito, porque, en relación con la finalidad que justificaba el tratamiento y con el tiempo transcurrido, los datos ya no son adecuados y/o pertinentes, y ahora son excesivos.

Ahora bien, como digo, ¿qué diferencia esto del ya conocido derecho de cancelación? En la cuestión planteada al TJUE, bien analizada la sentencia, no nos encontramos, pues, ante ningún nuevo derecho, sino ante el ejercicio del derecho de cancelación aplicado a los motores de búsqueda en Internet y respecto al cual habrá que analizar su procedencia caso por caso. De hecho, en ningún momento el TJUE menciona en su sentencia un “derecho al olvido” si no es porque así lo refiere alguna de las partes implicadas.

Pero entonces, ¿existe un “derecho al olvido” nuevo e independiente de cualquier otro?

Ruth Benito Martín

Foto: Kiran Foster.

Divagaciones varias sobre el derecho al olvido


2013-01-27 - OLVIDO
Desde hace unos años se habla mucho sobre el derecho al olvido. Aun así, mi parecer es que todavía no entendemos muy bien lo que es, ni siquiera si existe o no, y menos aún, por lo tanto, tenemos una definición aceptada del mismo. Me sorprende, por tanto, saber que el 81% de los encuestados en un estudio sobre el derecho al olvido opina que en general no es respetado en Internet. Simpático, ¿verdad?

No sé, igual soy yo la única que no alcanzo a comprender bien esto del derecho al olvido. Hay quien tiene muy claro que tal derecho no existe, y entiendo sus argumentos, de modo que sencillamente estaríamos ante un derecho ya existente, o varios en mi opinión, pero que en el entorno digital quedan más expuestos a posibles vulneraciones y por lo tanto su desarrollo y aplicación alcanzan mayor relevancia. En este sentido, para algunos, formaría parte de lo que llaman la cuarta generación de derechos fundamentales.

Son varias las definiciones que se han dado para el derecho al olvido. La mayoría de las que conozco lo ponen en relación exclusivamente con la protección de los datos de carácter personal, así, por ejemplo la Comisión Europea lo definió en un principio, en su comunicación «A comprehensive approach on personal data protection in the European Union», como the right of individuals to have their data no longer processed and deleted when they are no longer needed for legitimate purposes, que viene a ser algo así como el derecho de las personas a que sus datos dejen de ser procesados ​​y sean eliminados cuando ya no sean necesarios para fines legítimos, y que ha sido la idea esencial que ha acabado trasladándose al Proyecto de Reglamento Europeo.

En mi opinión esta definición, que además no hace distinción entre entorno on-line y entorno off-line, resulta verdaderamente pobre y triste, ¿el derecho al olvido se refiere sólo a los datos personales? Y además puede inducir a error, pues ¿acaso con anterioridad a que fuera recogido en el Reglamento no gozábamos ya de esa protección? ¿No tenemos desde hace años los concretos derechos de oposición y cancelación de nuestros datos personales?

También hay quien lo describe como el derecho a que los buscadores no localicen tus datos personales en la red. Y aquí nos metemos en arenas movedizas porque, para empezar, ¿tienen los buscadores derecho a tratar nuestros datos personales sin nuestro consentimiento? ¿Hay un interés legítimo que lo justifique? ¿El hecho de que ésa precisamente sea su actividad, su negocio, es suficiente para entender que están legitimados? (usted no puede tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, salvo, claro está, que se dedique a localizar, recopilar y exponer toda la información y contenido existente en Internet, incluyendo datos personales sin el consentimiento de su titular). En mi opinión si los buscadores no estuvieran legitimados, se perdería gran parte de su esencia y de la Internet que actualmente conocemos y disfrutamos. Pero las preguntas continúan, obviamente: ¿tenemos derecho a exigir que los buscadores no localicen nuestros datos cuando el sitio web que originariamente los publica permite su indexación? ¿Lo tenemos frente al buscador aun cuando la lesión se produce en el sitio web concreto donde se han publicado nuestros datos? ¿Y con independencia o no de que exijamos también la retirada de nuestros datos respecto a la publicación en origen? ¿Incluso aunque dicho sitio web no haya ocasionado un perjuicio merecedor de reparo al titular de los datos? (Buena patata caliente tiene actualmente el TJUE).

En mi opinión lo que sucede es que, como apuntaba antes, hay una serie de derechos que quedan más expuestos en el entorno digital, pero no sólo los relativos a nuestros datos de carácter personal, sino que también podríamos hablar del derecho al olvido respecto al derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, o en relación con la propiedad intelectual (art. 14.6º LPI), derechos todos ellos que guardan especial vinculación con lo que es nuestra identidad digital, de modo que eso que se ha dado en llamar derecho al olvido podría llegar a predicarse también de las personas jurídicas.

Pero volvemos de nuevo al punto de partida: ¿existe o es simplemente la aplicación de estos derechos en el ciberespacio y por lo tanto realmente no hay nada nuevo? Cuanto más pienso sobre ello más me voy convenciendo de que si existiera un derecho nuevo sería, en todo caso, porque estos derechos requieren un tratamiento distinto cuando los aplicamos al entorno on-line que cuando los aplicamos al entorno off-line. Todos ellos, en su aplicación, encuentran su límite en otros derechos (principalmente la libertad de expresión y el derecho de información) e intereses legítimos (como los que pueda haber tras la publicación en boletines oficiales), pero la cuestión es si debemos ponderar de forma distinta debido a ciertas características que influyen de forma relevante en Internet y que son la amplificación (repercusión, alcance, rapidez y facilidad en la transmisión de la información), la accesibilidad a la información (más fácil, cómoda y barata) y la permanencia de la misma.

Los boletines oficiales en papel, por poner un ejemplo, no tenían la repercusión que actualmente tiene un boletín oficial electrónico. Lo que se publicaba en un boletín oficial en papel o en un periódico en papel, dejaba pronto de ser fácilmente accesible y, dependiendo de la publicación o contenido y su relevancia pública o su interés, permanecía más o menos tiempo en la memoria de aquellos que hubieran accedido al contenido. Aquel que quería saber o investigar sobre el asunto concreto, transcurrido un tiempo, debía llevar a cabo una labor que generalmente implicaba mayor esfuerzo, tiempo y coste que lo que supone actualmente gracias a Internet. Ahora lo que se publica en un boletín electrónico o en un periódico digital queda de forma permanente e indefinida en Internet, a nuestra disposición en breves segundos cómodamente desde el sofá de nuestra casa. Internet se ha convertido así en una extensión de nuestra memoria. Qué quieren que les diga, visto así la denominación “derecho al olvido” o “derecho a ser olvidado” me resulta de lo más acertado.

Si concluimos que esos elementos que influyen poderosamente en el desarrollo de los derechos mencionados en el entorno digital justifican que éstos se apliquen de manera distinta en el mundo on-line que en el mundo off-line quizá sí podamos decir que estamos ante un nuevo derecho.

2013-01-27 - OLVIDO02

Yo, sinceramente, aún no lo tengo claro. Bien puede tratase sin más de que estos derechos se ejercitan más porque gracias a las tecnologías se vulneran más y/o su vulneración provoca un perjuicio mayor. Y paradójicamente, en principio, veo más clara la existencia de un nuevo derecho en el denominado derecho al recuerdo*, entendido, no como que exista un interés legítimo a no ser olvidado, sino como derecho a la integridad de la identidad digital que cada uno va creando de sí mismo, o derecho a tu vida digital.

En todo caso hay otra cuestión que bien pudiéramos plantearnos, y es que hablamos mucho de nuestros derechos, pero ¿nadie se ha detenido a observarlo desde la perspectiva de que quizá todos deberíamos estar obligados a desempeñar una especial cautela a la hora de acoger la información a la que accedemos en Internet?

Y ¿quién sabe? A lo mejor estamos equivocados y el derecho al olvido es un gran error, un parche, una máscara, y quizá fuera mejor dejar que la selección natural continúe haciendo su trabajo y de lugar a un desarrollo cognitivo que permita a nuestra especie convivir con tanta información, muchas veces descontextualizada, es decir que nos permita interpretar la información contenida en Internet, arrancarnos ciertos prejuicios, que no nos afecte tanto la opinión que los demás puedan tener de nosotros mismos, enterrar el morbo, esperar la condena en sentencia firme y creer después en la reinserción, aceptar que existen nombres duplicados, mirarnos los cuerpos y saber ser más animales, ser conscientes de que todos cometemos errores, convivir con las imágenes permanentes de nuestros difuntos…

Sea como sea y derive el derecho al olvido en lo que derive, es probable que las futuras generaciones de humanos sean, precisamente gracias a la tecnología, más humanos. O eso me gusta pensar.

*No sé cuánto tiempo estará disponible el contenido de este enlace debido a la reciente desaparición de la APDCM y en una especie de “metaderechoalrecuerdo” reivindico desde aquí su permanencia.