Actualmente el consumidor que celebre un contrato a distancia dispone de un plazo de 7 días para desistir y dejar sin efecto dicho contrato. La Directiva 2011/83/UE, sobre derechos de los consumidores, amplía dicho plazo a 14 días y los estados miembros tenían hasta el pasado 13 de diciembre de 2013 para transponer esta norma. A tal efecto en España se encuentra en tramitación, pero aún no ha sido aprobado, el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Pues bien, me comenta un cliente que su jurídico le ha indicado que deben actualizar sus cláusulas contractuales, ya que al haber vencido el plazo para que el Estado español transpusiera la indicada directiva sin que lo haya hecho, aquélla resulta automáticamente de aplicación directa. Y ésta es una interpretación que además ya había leído en algún foro de Internet.
Sin embargo no puedo estar de acuerdo con tal lectura. Dos son los motivos que paso a exponer.
1).- En primer lugar porque la propia Directiva recoge en varios artículos que las medidas que establecen sus disposiciones no serán aplicables sino a partir del día 13 de junio de 2014:
«Art. 28.-Transposición.
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 13 de diciembre de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas en forma de documentos. La Comisión hará uso de dichos documentos a los efectos del informe a que se hace referencia en el artículo 30.
Aplicarán dichas medidas a partir del 13 de junio de 2014.
(…)
2. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a los contratos celebrados después del 13 de junio de 2014.»
Y de hecho, establece igualmente que aquellas directivas que deroga no quedarán efectivamente derogadas hasta esa fecha, 13 de junio de 2014 (Art. 31 Cláusula derogatoria).
2).- Pero es que además el efecto directo del Derecho europeo (que los particulares puedan exigir la aplicación directa de normas europeas) no actúa de manera automática, y además tenemos ciertas particularidades cuando se trata de una directiva.
Lo primero a tener en cuenta es que resulta necesario que se cumplan determinados requisitos que la jurisprudencia europea ha venido perfilando: las obligaciones que se deriven de la norma europea deben:
.- Ser precisas y suficientemente claras.
.- Ser incondicionales y no requerir medidas complementarias, ni de carácter nacional ni europeo.
.- Conferir un derecho específico sobre el cual un ciudadano pueda basar una reclamación.
En segundo lugar se hace imprescindible, sobre todo en el caso de las directivas, distinguir entre:
.- El efecto directo vertical: aquel referido a relaciones entre los ciudadanos y el estado miembro que no ha transpuesto la directiva a tiempo.
.- Y el efecto directo horizontal: El aplicable a las relaciones entre particulares, de modo que un particular lo pueda invocar no frente al Estado sino frente a otro particular.
Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mantiene que éste último, el efecto directo horizontal, no es predicable respecto de las directivas, a pesar de las opiniones de algunos Abogados Generales, siendo reseñable, a este respecto, la Sentencia del Caso C-91/92 (Paola Faccini Dori vs. Recreb SRL) por tratar precisamente sobre la protección del consumidor.
Muy resumidamente, la no transposición de una directiva sí puede originar efectos nocivos para el Estado mediante la aplicación directa de dicha norma, pues es el Estado quien debió integrarla en el Derecho nacional y por tanto éste no puede acogerse, en su defensa, en su propia negligencia. En cambio, entiende el TJUE que dicha falta no debe ser extensible a los particulares, que no tienen ninguna responsabilidad ni culpa en la carencia de transposición de la directiva.
En consecuencia, en mi opinión y salvo mejor criterio, a día de hoy se puede seguir informando e indicando en las cláusulas contractuales el plazo de 7 días para ejercer el derecho de desistimiento hasta que se apruebe y entre en vigor el actual Proyecto de Ley que modificará la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y ello, además independientemente de que esto suceda antes o después del 13 de junio de 2014.
Imagen: Leo Reynolds
Lo cierto es que lo primero que he dicho es: Directiva no transpuesta -> Efecto directo -> 14 días.
Pero lo has explicado fenomenal. En todo caso, deberemos esperar a la acción del Legislador español a 13 de junio de 2014.
.Lo has explicado genial. Es más, si España no llega a la fecha de 13 de junio, el plazo seguiría siendo de 7 días, hasta que entrara en vigor la norma nacional que lo modificara. Al no poderse invocar el efecto directo entre particulares, a los consumidores les quedaría el derecho de pedir daños y perjuicios al Estado español por su incumplimiento del derecho europeo en el caso de solicitar devoluciones pasados los siete y antes del día catorce (en la sentencia que citas faccini Dori, el TJUE declara este derecho del consumidor) . Y todo ello, con independencia de que la Comisión abriera (que ya lo podría hacer) un expediente de infracción del Derecho de la UE a España
Gracias a ambos por vuestros comentarios.
Efectivamente Fernando, así es. Por eso termino diciendo «hasta que se apruebe y entre en vigor el actual Proyecto de Ley que modificará la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y ello, además independientemente de que esto suceda antes o después del 13 de junio de 2014.»
Hoy mismo hemos tenido noticia de una nueva sentencia del TJUE, en la que se declara que «cuando una disposición nacional de transposición de esa Directiva (…) es incompatible con el Derecho de la Unión, ese artículo de la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea] no puede ser invocado en un litigio entre particulares para excluir la aplicación de esa disposición nacional». Y asimismo insiste: «No obstante, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, incluso una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva que tiene por objeto conferir derechos o imponer obligaciones a los particulares no puede aplicarse como tal en el marco de un litigio entablado exclusivamente entre particulares (véanse la sentencias Pfeiffer y otros, antes citada, apartado 109, y de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci, C‑555/07, Rec. p. I‑365, apartado 46)».
Enlace a la sentencia: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=146384&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=446670
Saludos.